El pasado 3 de septiembre de 2026, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California Sur, resolvió el Recurso de Queja Administrativa 181/2026, derivado del juicio de amparo indirecto 577/2026 tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California Sur.
El asunto resulta particularmente interesante porque analiza una pregunta que hemos visto antes con cierta frecuencia: ¿el administrador de un condominio puede ser considerado autoridad para efectos del juicio de amparo por autorización de obras?
¿Qué ocurrió?
El propietario de un lote dentro de un régimen de propiedad en condominio advirtió que en el inmueble vecino se estaban realizando obras que, según manifestó, incumplían las restricciones de construcción establecidas para el desarrollo.
Entre otras cuestiones, señaló que la construcción no respetaba los retranqueos establecidos en las Guías de Diseño, pues se estaba levantando un muro junto a su propiedad sin respetar una separación de tres metros.
Ante esta situación, requirió a los administradores del condominio y subcondominio para que le proporcionaran diversa información, entre ella los planos autorizados, los proyectos de construcción y las autorizaciones otorgadas. También solicitó que se realizara una inspección de la obra y que se le informara qué medidas tomaría la administración para corregir las supuestas irregularidades.
Al considerar que no obtuvo respuesta satisfactoria, promovió juicio de amparo indirecto, señalando, entre otros, como autoridades responsables a los administradores del condominio.
También reclamó actos de autoridades municipales relacionados con la licencia de construcción.
¿Qué resolvió inicialmente el Juez de Distrito?
El Juez Tercero de Distrito en Baja California Sur desechó parcialmente la demanda de amparo respecto de los administradores del condominio.
La razón fue que los actos atribuidos a éstos no podían considerarse actos de autoridad para efectos del juicio de amparo.
El propietario no estuvo de acuerdo e interpuso recurso de queja.
Su argumento, esencialmente, consistía en sostener que los administradores ejercían facultades que podían afectar sus derechos y que, por ello, debían ser considerados particulares equiparables a autoridad conforme al artículo 5 de la Ley de Amparo.
¿Qué resolvió el Tribunal Colegiado?
El Tribunal Colegiado consideró correcta la determinación del Juez de Distrito y declaró infundado el recurso de queja.
Uno de los puntos centrales de la sentencia es que la relación existente entre un administrador condominal y los propietarios se desarrolla, en principio, en un plano de coordinación entre particulares, no en una relación de supra a subordinación propia del ejercicio del poder público.
El hecho de que un administrador pueda autorizar determinadas actuaciones, solicitar documentación, aplicar el reglamento o ejercer facultades dentro del régimen condominal no significa por sí mismo que se convierta en una autoridad para efectos del juicio de amparo.
La sentencia señala que las cuestiones relacionadas con información, planos, proyectos y demás documentación condominal pertenecían a una relación jurídica preestablecida entre particulares y no implicaban, en ese caso, la creación, modificación o extinción unilateral de situaciones jurídicas mediante una potestad pública.
El Tribunal incluso retomó criterios conforme a los cuales un condominio no constituye autoridad para efectos del amparo cuando sus actos no tienen naturaleza unilateral y de imperio y sus funciones no derivan de una norma general en términos equiparables a los de una autoridad pública.
Entonces, ¿el propietario estaba indefenso?
No.
Y aquí está, desde mi perspectiva, la parte más interesante del asunto.
Que el juicio de amparo no sea la vía adecuada contra el administrador no significa que un propietario tenga que soportar una construcción que viole las restricciones del régimen condominal.
El problema parece haber sido principalmente de elección de la vía jurídica.
¿Qué habría sugerido?
Si la construcción todavía se encontraba en ejecución, considero que debía analizarse prioritariamente la procedencia de un interdicto de obra nueva, dirigida principalmente contra el propietario que estaba realizando la construcción.
La lógica sería sencilla:
existe una obra nueva, la obra puede perjudicar una propiedad vecina y además existen restricciones expresas dentro del régimen de propiedad en condominio que aparentemente están siendo incumplidas.
En este escenario, la Escritura Constitutiva, el Reglamento del Condominio y, particularmente, las Guías de Diseño, cobran especial importancia.
Estos documentos serían precisamente los que permitirían acreditar cuáles eran las restricciones que debía respetar el propietario al construir.
De esta forma, el litigio deja de plantearse únicamente como:
“la construcción de mi vecino me perjudica”
y pasa a formularse jurídicamente de manera mucho más objetiva:
“el propietario está ejecutando una obra que contraviene una restricción de construcción obligatoria que forma parte del régimen jurídico al cual se encuentra sometido su inmueble”.
Y si además se quisiera fincar responsabilidad al administrador por haber autorizado dicha obra, la acción sería una ordinaria civil en dónde se debe analizar hasta qué punto vale la pena o no interponerla.
La importancia de solicitar la suspensión de la obra
En conflictos de construcción dentro de condominios, el tiempo es fundamental.
No es lo mismo acudir ante un juez cuando apenas comenzaron las excavaciones que hacerlo cuando la casa ya está completamente terminada.
Por eso, cuando la legislación procesal aplicable lo permita, una acción relacionada con obra nueva puede ofrecer una ventaja estratégica considerable: solicitar judicialmente que la construcción sea suspendida mientras se determina si cumple o no con las restricciones correspondientes.
Posteriormente, dependiendo de las circunstancias y de la legislación aplicable, podrían reclamarse también la modificación o retiro de la construcción irregular, la restitución de las cosas al estado que legalmente corresponda e, incluso, daños y perjuicios cuando éstos puedan acreditarse.
¿Y qué pasa si el administrador autorizó la construcción?
Una autorización de la administración no necesariamente convierte en válida una obra que contradiga la Escritura Constitutiva, el Reglamento o las restricciones que jurídicamente obliguen a los propietarios.
El análisis tendría que realizarse caso por caso.
Habrá que revisar qué facultades tiene realmente el administrador, qué órgano podía autorizar el proyecto, qué dicen las normas internas del condominio y, principalmente, si la construcción efectivamente respeta las restricciones aplicables.
En otras palabras, el administrador no puede necesariamente hacer válido mediante una autorización aquello que el propio régimen condominal prohíbe.
Y si además se quisiera fincar responsabilidad al administrador por haber autorizado dicha obra, la acción sería en la vía ordinaria civil en dónde se debe analizar hasta qué punto vale la pena o no interponerla.
Mi sugerencia
Cuando surge una controversia por una construcción dentro de un régimen de propiedad en condominio, considero que antes de iniciar cualquier procedimiento debe contestarse una pregunta fundamental:
¿Qué queremos detener, corregir o exigir y cuál es la vía jurídica que permite conseguirlo?
Si existe una obra actualmente en ejecución que viola restricciones de construcción contenidas en el Reglamento, Escritura Constitutiva o Guías de Diseño, mi primera recomendación sería analizar la procedencia de una acción de obra nueva, acompañada, cuando legalmente corresponda, de una solicitud inmediata para suspender los trabajos.
Posteriormente habría que determinar si también existen acciones contra el administrador, el comité correspondiente o incluso contra alguna autoridad municipal.
La enseñanza que deja el Recurso de Queja Administrativa 181/2026 es precisamente ésta: tener un derecho posiblemente afectado no basta; también es indispensable escoger correctamente la acción, la autoridad competente y la vía procesal para defenderlo.
Aviso legal
El presente artículo tiene fines exclusivamente informativos y académicos y no constituye asesoría, opinión ni recomendación legal para un caso concreto. Cada régimen de propiedad en condominio, reglamento, escritura constitutiva y legislación estatal puede contener disposiciones distintas, por lo que cualquier estrategia jurídica deberá determinarse después de analizar los documentos y circunstancias particulares del asunto. La referencia a la sentencia comentada se realiza con base en su versión pública y las opiniones expresadas respecto de posibles estrategias procesales corresponden al análisis del autor y no necesariamente forman parte de los razonamientos o conclusiones del órgano jurisdiccional.

